viernes, abril 24, 2026
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La gran deuda de los mendocinos: la autonomía municipal

Dra. María Gabriela Ábalos

Constitucionalista  

¿Dónde está consagrada la autonomía municipal?

El municipio en Mendoza no posee reconocimiento autonómico en el ámbito institucional. Ninguno de los textos constitucionales provinciales acogió tal autonomía. En todas las constituciones provinciales, desde la de 1854 hasta la actual de 1916, con sus reformas y enmiendas, los municipios mendocinos, sin excepción, se han regido por una única ley orgánica de municipalidades dictada por la provincia.

Después de la reforma constitucional nacional de 1994, este desconocimiento del poder constituyente de tercer grado no sólo menoscaba la institución municipal en sí misma, sino que compromete seriamente la autonomía de la provincia de Mendoza.

 

La exigencia de la Constitución Nacional

El nuevo art. 123 de la Constitución Nacional completa al art. 5 en relación con las condiciones que deben cumplir las Constituciones provinciales para que el Gobierno Fe­­­­­­­­­­­­­­­­­­deral garantice a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Este artículo expresa que: “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto  por el  artí­culo 5 asegurando la  autonomía  municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”.

 

¿Cómo interpretar esto?

Las constituciones provinciales deberán asegurar no solamente la administración de justicia, la educación primaria y el régimen municipal sino que, además, éste de­­­­­­­­­­­­­­­berá poseer autonomía en el orden ins­­­­­­­titucional, político, administrativo, económico y finan­­­­­­­ciero, con la salvedad de que le correspon­de a cada constitución de provincia re­glar su al­­­­­­­­­­­­­­­­­­­cance y contenido.

¿Cuál debe ser el contenido de esta autonomía?

La Constitución Nacional reconoce tal autonomía y enumera sus ámbitos característicos, pero no la define, y deja a cada provincia la facultad de delinear su contenido conforme con su propia realidad municipal. Sin perjuicio de ello, es posible precisar el sentido de cada uno de estos órdenes de la siguiente forma: el institucional: supone la facultad de dictarse su propia carta fundamental mediante una convención convocada al efecto; el político: elegir a sus autoridades y regirse por ellas; el administrativo: la gestión y organización de los intereses locales, servicios, obras, etc.; y el económico – financiero: organizar su sistema rentístico, administrar su presupuesto, recursos propios, e inversión de ellos sin contralor de otro poder.

 

¿Qué consecuencias traería para Mendoza, esta deuda, esta omisión de receptar la autonomía municipal que señala el art. 123 de la Constitución Nacional?

Acarrearía para Mendoza consecuencias desfavorables tales como una declaración de inconstitucionalidad por infringir la supremacía constitucional, como asimismo ser pasible de una intervención federal.  No es la única provincia en deuda con la normativa constitucional en análisis, también Santa Fe y Buenos Aires autorizan a la legislatura provincial a dictar la norma básica del ordenamiento local desconociendo el poder constituyente municipal.

 

Algunas ideas para una posible reforma

La Dra Ábalos propone algunos lineamientos que sirvan de sustento a una posible reforma constitucional, con el recaudo de que no se trata de copiar las fórmulas usadas por otras provincias, sino de rescatar y resaltar las cláusulas que se estimen correctas, y en su caso, adaptarlas a nuestra realidad.

Mantener la estructura departamental

En este intento, destaco que si bien la Constitución de Mendoza debe asegurar la autonomía municipal, podría, sin que ello implique una violación al texto nacional, mantener la estructura departamental a la cual estamos habituados, siendo en buena medida, parte de nuestra idiosincrasia y de nuestra historia.

 

 

Municipios y “comunas”

A su vez, dentro de cada departamento podrían distinguirse dos categorías de organización municipal cuya denominación sería: municipios y comunas, siendo el número de habitantes el criterio distintivo, ello en pos de obtener una mayor descentralización política e institucional, como a su vez lograr una considerable cercanía entre el gobernante y el gobernado.

Consulta popular previa

Se sugiere además, introducir como condición previa para el ejercicio de la autonomía institucional, una consulta popular vinculante respecto de la conveniencia de sancionar la carta orgánica, para posibilitar de este modo que sea el mismo vecino quien pueda opinar y, en este caso, decidir si en un momento determinado, entiende que es conveniente ejercer tal autonomía o no.

De esta forma, para las comunas se descentraliza el ejercicio de la autonomía política, es decir, la elección de las autoridades comunales permitiendo que en villas tales como Uspallata, Palmira, La Consulta, Chacras de Coria, Bowen, etc, sean los propios vecinos los que elijan a sus gobernantes.

 

Comisión de vecinos para las comunas

Sobre la organización del poder, se sugiere para los municipios, es decir, para aquéllos que tengan autonomía plena, el mantenimiento del Departamento Ejecutivo y del Deliberativo, elegidos en forma directa. En cambio, para las comunas, bastaría una comisión de vecinos, elegidos de la misma forma, que intentaría reducir el aparato burocrático, disminuir el gasto público y en buena medida, favorecer la más rápida satisfacción de las necesidades locales.

 

Los departamentos dentro de la legislatura

Importante punto es el de la representación de los departamentos en alguna de las Cámaras de la Legislatura provincial. Se propone en la de Senadores, a semejanza de lo que ocurre con la participación de las provincias en el orden nacional. Podrían ser dos senadores por departamento, uno que represente al municipio, y otro a todas las comunas que existan en su seno, elegidos en forma directa por los electores respectivos./N.Sosa Bacarelli

 

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